QUIEN LA PRESENTE SUSCRIBE, Maikel Arista-Salado y Hernández, natural de Cuba, mayor de edad, y en el ejercicio de mi plena capacidad jurídica, naturalizado y residente en Estados Unidos de América, según documento de identidad aportado y anejo a este escrito, en cuya virtud respetuosamente comparezco ante este superior órgano administrativo, al amparo de los artículos 29 de la Constitución española, y 4 de la ley orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del derecho fundamental de petición, para decir, exponer y respetuosamente pedir, como por la presente DIGO, EXPONGO Y RESPETUOSAMENTE PIDO, en el ejercicio directo del derecho fundamental de petición, por derecho y en representación propios, así como en la de todas las personas en las que hubieren de concurrir las mismas circunstancias, y como mejor proceda en Derecho,
(1) Que revise el criterio interpretativo vigente de la Consulta de la Dirección General de los Registros y el Notariado de 17 de septiembre de 2007, por la que se equiparan las provincias de Ultramar antes de la entrada en vigor del Tratado de París, con las posesiones españolas en África del Sáhara y la Guinea española en materia de adquisición de la nacionalidad española de origen, en virtud de los hechos y fundamentos jurídicos que se expondrán a continuación y, en consecuencia,
(2) Que derogue, abrogue o deje sin efecto la Consulta de este superior órgano, de 17 de septiembre de 2007, (1) por ser contraria a Derecho; (2) por vulnerar la Constitución española en materia de irretroactividad de las normas e irretroactividad absoluta de las disposiciones restrictivas de derechos fundamentales; (3) por carecer de un nexo causal con el estatuto personal de los naturales de Cuba y Puerto Rico; (4) por vulnerar principios fundamentales del Derecho, como son la igualdad ante la ley, la legalidad y la tutela efectiva de los derechos; (5) por ser un razonamiento que no se somete a la ley, sino que la contradice, entre otras muchas razones, porque no queda suficientemente probada la identidad de ratio, en consideración a las numerosas evidencias que se presentan en este escrito, comprensivas de una abundantísima legislación, doctrinas jurisprudenciales y estudios eminentes que han informado el Derecho durante medio milenio, y que aconsejan se aparte este superior órgano de dicha doctrina administrativa, y, en consecuencia,
(3) Que declare, de la forma que mejor proceda en Derecho, un nuevo criterio interpretativo que reconozca la nacionalidad española de origen de los naturales de Cuba y Puerto Rico antes de la desnaturalización masiva y forzosa provocada por el Tratado de París de 10 de diciembre de 1898.
No se concibe que un hijo de Cuba o Puerto Rico no sea español. ¿Cómo es posible entonces, que ahora el Estado español niegue rotundamente esa condición? ¿Basado en cuáles elementos?
En materia de adquisición de la nacionalidad española de origen de los naturales de Ultramar, y con mayor especificidad, los de Cuba y Puerto Rico antes de la entrada en vigor del Tratado de Paz, firmado en París el 10 de diciembre de 1898, nos encontramos con un cuadro doctrinal emanado de este superior órgano que vulnera de la manera más dolosa y flagrante los derechos fundamentales de los españoles de origen. Y dado que tanto el Tribunal supremo y órganos del Estado con jurisdicción, cuanto los especialistas en Derecho constitucional yerran al perpetuar dicho cuadro sin la protesta que desde luego merece, o en el mejor de los casos, han hecho lamentable y sistemática omisión de esta situación de injusticia e indefensa, vengo a pedir obsequiosamente el restablecimiento de la legalidad que impone el respeto solemnemente estricto de los mandatos constitucionales, de —como mínimo—medio milenio de legislación y jurisprudencia constante, así como de inveterada tradición forjada por la sabiduría de nuestros mayores.
España se ha olvidado de su vocación americana, de la que Cuba fue la prueba más hermosa y cumplida. Allí donde una vez España tuvo su corazón, allí donde corrió —y corre con toda seguridad— sangre española, allí donde no supimos entendernos, parta desde estas humildísimas líneas un llamado a ese entendimiento que nos ha quedado pendiente, y que debemos a nosotros, pero también a aquellos que, silenciosos, y ágrafos, tuvieron que vivir el desarraigo más vil escrito en ley. A todos ellos, nuestra reverencia, y a los que vienen, la enseñanza, y a todos, paz.
¿Cuál es el origen del discrimen? A raíz del abandono español de los territorios del Sáhara, algunos de sus naturales, en el legítimo ejercicio de un derecho que creyeron vulnerado, solicitaron la nacionalidad española, y la han litigado en tribunales españoles hasta sentar jurisprudencia. Como España no se aviene a admitir que administró sus posesiones africanas bajo regímenes especiales de dualidad estatutaria, en otras palabras, que sí fueron territorios coloniales, pues, el Tribunal supremo, en una sentencia de 7 de noviembre de 1999, ratificó la separación conceptual entre «territorio español» y «territorio nacional», al circunscribir este último «al ámbito peninsular». Al establecer esta diferenciación, el Alto tribunal reconoce que una parte de su territorio es España, y otra, no tanto. En una parte de España se aplica el ius soli, y en otra el ius sanguinis; en una parte de España nacen ciudadanos, y en otra nacen ¿extranjeros? ¿En qué parte de un Estado que reconoce el ius soli pueden nacer extranjeros? La respuesta es simple: sólo en un territorio cuya naturaleza no alcanza la entidad del territorio metropolitano; es decir, en un territorio accesorio, limitado, minusválido, apocado; un territorio que no alcanza a formar con el principal un solo cuerpo político. La Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN en lo adelante), en su Consulta de 17 de septiembre de 2007 (la Consulta, en lo adelante), determinó que tanto la naturaleza del territorio español ultramarino (léase Cuba y Puerto Rico) cuanto la de sus naturales era, «por identidad de ratio», igual a la de los territorios del Sáhara occidental y la Guinea española. Quiere esto decir que la DGRN consideró que después de cuatro siglos, Cuba no era más que un territorio desvalido y dependiente de España, pero a ella ajeno.
Yerra este superior órgano al decir que dicho artículo IX es evidencia de la diferencia de estatutos personales, porque al interpretar: «Los súbditos españoles naturales de la Península…» dice la Consulta que se refiere a todos los que eran ciudadanos en las islas, y lo dice en éstos términos: « La posibilidad de conservar la nacionalidad española se circunscribía, pues, a quien la tenía, esto, es a favor de “los súbditos españoles, naturales de la península” o territorio metropolitano, circunstancia que no concurría en el abuelo paterno del solicitante, ya que el mismo había nacido en Cuba el 1 de diciembre de 1885». He aquí un peligroso silogismo que debe ser atajado cuanto antes.
Si nos atenemos a una interpretación simple, literal, estaría S.S. de acuerdo conmigo en que, si sólo los peninsulares eran ciudadanos españoles, hubiese bastado con decir: «Los súbditos españoles», porque no hay más. La razón de la especificidad, del detalle, es que del universo de súbditos españoles sólo considera el artículo IX a aquellos naturales de la península, y sólo ellos pudieron conservar su nacionalidad de origen, pero no significa que eran los únicos súbditos españoles, ni es posible consentir que sea la primera norma de la que se echa mano cuando ni siquiera es fuente directa de Derecho, y menos, Derecho español.
Sobre los cubanos y puertorriqueños pesan varios dobleces de exclusiones e injusticias. Fuimos condenados a la apatridia, aun cuando la mayoría de la población favorecía a España; aun cuando en las elecciones celebradas en abril de 1898, en plena guerra, el 50% del padrón electoral salió a votar, y el 85% de los votos favoreció al régimen de la autonomía.[1] Los regímenes especiales que rigieron en las posesiones africanas jamás gozaron de plebiscitos como este, ni de la extensión y aplicación directa y homogénea del ordenamiento español. Y sobre el árbol derribado de esa desnaturalización masiva y forzosa a la que fueron obligados los españoles naturales de Ultramar, hace este superior órgano leña con la aplicación de la infausta Consulta que ahora se impugna.
¿Cómo de la existencia del artículo 89 se deduce que los naturales de Cuba y Puerto Rico no son ciudadanos españoles? Aquí falta un nexo causal. Y falta porque es imposible de construir. No se puede sacar sangre de una piedra. Cuando, según la resolución citada, la Constitución de la Monarquía, en su artículo 89, ordena un «régimen jurídico singular y especial», la resolución de marras pasa absolutamente por alto que se trata de la aplicación directa por medio de la extensión, de los códigos que regían en la península, de manera uniforme a todo el territorio cubano, similar a los distintos fueros que se vienen aplicando en España desde tiempos inmemoriales, y a nadie se le ocurre pensar que porque en Navarra o en Vascongadas existían unas normas características y singulares, los naturales de estos territorios o no son españoles o dichos territorios no pertenecen o no forman parte del Estado español, o de su cuerpo político. Aquí hay una debilidad notable del argumento por ausencia de un nexo causal que explique cómo la existencia de una legislación que se aplica de manera uniforme a todo el territorio insular, como cualquier otro fuero, no genera lazos civiles de nacionalidad. Por otra parte, el argumento de este superior órgano asume incorrectamente que dicha heterogeneidad territorial viene acompañada de otra en los estatutos personales, y lo da por sentado, sin probarlo, con lo cual vulnera principios absolutamente esenciales de la jurisdicción.
No se molestó este superior órgano en determinar cuál fue la naturaleza de esas leyes especiales, ni tampoco en distinguir el régimen de especialidad en el siglo XIX español de los regímenes especiales del siglo XX, y aplicar éste a aquél es contradecir cinco mil años de lógica y saltar al abismo de la arbitrariedad. Pasa por alto este superior órgano, no ya el principio de la irretroactividad de las leyes, sino el de la irretroactividad absoluta de las disposiciones restrictivas de derechos fundamentales (Ver Sección 3). El Código civil fue extendido a Cuba, así como las leyes penales y del Registro civil, de Enjuiciamiento civil y criminal, hipotecaria, de puertos, de extranjería, etc., para que rigiesen en todo el territorio cubano, sin distinciones personales.
Las diferencias históricas y políticas entre las provincias de Ultramar americanas y los territorios africanos son insalvables. Mientras que Cuba y Puerto Rico eran provincias integradas al territorio español, tal como reconocía la Constitución de la Monarquía en su artículo 89, las posesiones africanas, como la Guinea española o el protectorado de Marruecos, se gestionaban como colonias bajo un sistema legislativo dual que separaba a los españoles de los nativos y excluía estos últimos del cuerpo político español. Además, en las Antillas, la soberanía española se extinguió mediante el Tratado de París de 1898, y en este escrito se demostrará que los habitantes de Cuba y Puerto Rico eran súbditos españoles de origen antes de la cesión de soberanía, un contexto completamente diferente al de las colonias africanas, cuyos procesos de descolonización ocurrieron en el siglo XX y bajo marcos jurídicos que mantenían la exclusión de los nativos.
Desde el punto de vista jurídico, la Consulta desnaturaliza el marco legal histórico que regía a las provincias de Ultramar. Según el Derecho español del siglo XIX, los habitantes de Cuba y Puerto Rico, como súbditos de la Corona, gozaban de la misma nacionalidad que los peninsulares. El artículo 73 del reglamento del Registro civil[2] disponía «los extranjeros que hayan ganado vecindad en un pueblo de las islas de Cuba ó Puerto Rico gozarán de la consideración y derechos de españoles desde el instante en que se haga la correspondiente inscripción en el Registro civil». Yendo de la generalidad a la especialidad, el caso de Teodoro Fournier Roura es muy revelador porque, al nacer en Santiago de Cuba no necesitó obtener carta de naturaleza española.[3]
El apartado 1.º del artículo 6, por ejemplo, establece que los hijos tenidos en el extranjeros de los naturales de Cuba o Puerto Rico, deben ser inscritos en los registros especiales de los agentes diplomáticos de España en el exterior, así como, en el apartado 4.º, la declaración de conservar la calidad de españoles en el caso de hallarse en país extranjero donde la residencia les obligara por ese mero hecho a ser considerados nacionales de dicho país. Por otra parte, el capítulo IV sobre el registro de nacimientos en su artículo 53, apartado 6.º, declara que al registrar la filiación del recién nacido debía tenerse en cuenta los datos de los padres, y en específico, la nacionalidad en caso de que estos fueran extranjeros, lo cual nos permite deducir que el niño podía nacer como español en virtud del ius soli, aunque sus padres no tuvieran la nacionalidad española. Este argumento se ve reforzado nuevamente en los artículos 80 y 81 al establecer que el derecho de opción dado a los nacidos en Cuba de padres extranjeros que no les hubieren inscritos como españoles al nacer, aunque se encontrasen fuera de territorio español, cumplida la mayoría de edad o emancipados podrían hacer la declaración de optar por la nacionalidad española ante el encargado del Registro o ante el agente diplomático.
La aplicación uniforme de las leyes castellanas en estos territorios, incluida la posibilidad de optar a la nacionalidad española bajo las disposiciones del Código civil, refleja una integración jurídica que nunca existió en las colonias africanas. La afirmación de este superior órgano que el nacimiento en Cuba antes de 1898 no es suficiente para ser considerado español de origen contradice este marco histórico y jurídico, ya que Cuba era, sin lugar a duda, territorio español antes de su ocupación por el ejército norteamericano durante la guerra hispano-americana. Prueba de ello lo es también el apartado 3.º del artículo XII del propio tratado, que reconoce a Cuba como territorio español, y dado que en esta época no tiene sentido la diferenciación conceptual entre territorio español y territorio nacional que hace la sentencia del Tribunal supremo de 7 de noviembre de 1999, debe entenderse en su sentido más abarcador y protector de los derechos de la personalidad, en aplicación del principio pro persona.
Además, la Consulta viola el principio de igualdad dentro del Derecho español al tratar a los habitantes de las provincias de Ultramar como extranjeros; con ello, este superior órgano desconoce las normas constitucionales y tratados internacionales vigentes en la época. La extrapolación de criterios jurisdiccionales constreñidos al ámbito de las posesiones españoles en África a la realidad de Cuba y Puerto Rico no solo es incorrecta por su falta de fundamento fáctico y jurídico, sino también ilegal, ya que desnaturaliza los principios históricos y legislativos que garantizaron la integración de estos territorios como parte del cuerpo político español.
Por último, como si las faltas de nexos causales no fuesen ya demasiadas, y demasiado, pretender aplicar principios, ordenamientos y normativas posteriores a la realidad de las autonomías de las provincias de Ultramar, vulnera los principios elementales del Derecho, como los de seguridad, tutela efectiva e igualdad, que informan el Derecho español.
¿En qué momento, a falta de población nativa y ante la aplicación uniforme de la legislación española en Cuba, se vuelven extranjeros los hijos de los españoles peninsulares que poblaron los nuevos territorios incorporados al reino, hijos que votan en elecciones al parlamento nacional, y de cuyo seno se eligen diputados y senadores? ¿Cómo y cuándo ocurre esa milagrosa metamorfosis política, o esa infausta pérdida de derechos? ¿Cómo individuos reputados extranjeros según la Consulta, pueden ser diputados, senadores, presidentes del senado, ministros de la corona, títulos del reino, embajadores, profesores universitarios, incluso, presidentes del gobierno español? O son ciudadanos españoles de pleno derecho, que no indígenas ni apátridas, o el Estado español se ha dedicado por medio milenio a emplear extranjeros en sus más altos cargos, o esa Consulta sencillamente yerra en sus ímprobas consideraciones. Me inclino por ésta última e insto a este superior órgano a que considere lo propio en vistas de las evidencias aquí presentadas.
En cualquier caso, resulta imprescindible, importante, neurálgico, absolutamente perentorio que este superior órgano abandone su complacencia con narrativas que distorsionan la verdad histórica y jurídica. Persistir en la consideración de Cuba y Puerto Rico como colonias descolonizadas en 1898, cuyos naturales son meros indígenas o personas sin ciudadanía, o peor aún, desconocer nuestra naturaleza española de origen, no solo constituye un atropello a la memoria histórica, sino que perpetúa una doctrina jurídica absurda, incompatible con el rigor intelectual que debería caracterizarlo. Insto a este superior órgano a rectificar dicha posición, además de por simple apego a la verdad, por la responsabilidad que le compete en la construcción de un marco jurídico coherente, respetuoso con la historia y digno del portentoso Derecho que nuestros mayores han levantado. Continuar sosteniendo tales falacias erosiona su credibilidad y contribuye al desprestigio de nuestras instituciones y de la cultura jurídica española en su conjunto. El Derecho existe para proteger. ¡Úsese!
Los cubanos sabemos que nuestra ciudadanía histórica es la española, que nos pertenece, pueblo del que somos parte inescindible. Es nuestro derecho fundamental, inalienable, inderogable e irrenunciable. Sólo el convencimiento pleno y la convicción inquebrantable de la justicia histórica que aquí se pide nos hará predominar contra todo viento en contra que se levante. Es hora de que prevalezcan la razón y la integridad sobre el oscurantismo y la indolencia intelectual. Y para los cubanos, como españoles que somos, ¡es hora de volver a casa!
¡Por el reencuentro del pueblo español!
Maikel Arista-Salado y Hernández
Presidente interino
Autonomía Concertada para Cuba, Inc.
Chicago, 6 de enero de 2025, festividad de la Epifanía del Señor
Si quieres consultar el texto íntegro, aquí te lo dejo:
Muchas, muchas gracias.
Maikel Arista-Salado
[1] Montaud, I. R. D. (1999). Política y elecciones en Cuba durante la restauración. Revista de Estudios Políticos (nueva época), núm. 104, abril-junio, pp. 245-287.
[2] Gaceta de Madrid n.º 332, de 17 de noviembre de 1884, y Gaceta de la Habana del 7 de diciembre.
[3] Archivo Histórico Nacional, ULTRAMAR,4747,Exp.11 (1872)